El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que puede concederse la suspensión de plano en un amparo indirecto cuando el ISSSTE omite responder las solicitudes de información presentadas por una persona cuidadora primaria respecto del estado de salud de familiares adultos mayores o con discapacidad. El criterio quedó registrado con el número digital 2032722, bajo la tesis I.20o.A.77 A (12a.), de materia administrativa y común. Se trata de una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 2 de octubre de 2026.
La resolución establece que la omisión de las autoridades de salud puede justificar una medida cautelar inmediata cuando la falta de respuesta ponga en riesgo la dignidad y la integridad personal de la persona cuidadora, al grado de equipararse a un trato cruel e inhumano.
EL CASO ANALIZADO
Una persona que cuidaba a su madre, adulta mayor, y a su hermano, persona con discapacidad, promovió un juicio de amparo indirecto contra el ISSSTE. La quejosa reclamó que el Instituto no había respondido diversos escritos mediante los cuales solicitó información sobre el estado de salud de sus familiares. La información era necesaria para participar activamente en sus procesos de atención médica y tomar decisiones relacionadas con sus cuidados.
La persona cuidadora también argumentó que la falta de respuesta le generaba estrés y alteraciones emocionales capaces de afectar su propia salud. Señaló que su bienestar debía ser protegido para poder desempeñar adecuadamente las labores de cuidado. Inicialmente, el Juzgado de Distrito consideró que no era procedente pronunciarse sobre la suspensión de plano, debido a que la omisión reclamada no encuadraba expresamente en los supuestos de extrema urgencia previstos por el artículo 126 de la Ley de Amparo. La decisión fue impugnada mediante un recurso de queja.
EL DERECHO AL CUIDADO TAMBIÉN PROTEGE A QUIEN CUIDA
El Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho al cuidado se encuentra reconocido implícitamente en la Constitución Federal a través de diversos derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la protección de la salud. Este reconocimiento implica que las personas que proporcionan cuidados intensos o extensos a familiares adultos mayores o con discapacidad no deben realizar esa labor a costa de su propia salud, bienestar o proyecto de vida.
El tribunal destacó que el cuidado no debe entenderse como una responsabilidad exclusiva de las familias. Por el contrario, requiere la participación de las autoridades, las instituciones de salud y los distintos sectores de la sociedad. Desde esta perspectiva, el acceso oportuno a la información médica no solo protege a la persona paciente, sino también a quien se encarga de su cuidado y necesita conocer su estado de salud para participar de manera informada en el proceso asistencial.
LA FALTA DE RESPUESTA PUEDE GENERAR UNA AFECTACIÓN GRAVE
El criterio establece que la omisión del ISSSTE puede producir una afectación grave cuando impide a la persona cuidadora obtener información médica precisa y oportuna sobre sus familiares. La falta de respuesta puede limitar su participación en la atención médica, dificultar la toma de decisiones y generar un estado de incertidumbre respecto de las condiciones de salud de las personas bajo su cuidado.
En determinados casos, esa situación puede provocar una afectación a la dignidad, la integridad personal, el derecho al cuidado y el derecho a la protección de la salud. Por ello, aunque la omisión reclamada no aparezca expresamente mencionada en los artículos 48 y 126 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional debe analizar si sus consecuencias alcanzan un nivel de gravedad que justifique la suspensión de plano.
NO ES NECESARIO ESPERAR A QUE EL DAÑO SE CONCRETE
Uno de los aspectos relevantes de la decisión es que la suspensión de plano puede concederse para evitar que la afectación continúe o se agrave. El Tribunal Colegiado señaló que el juez de amparo debe realizar una valoración de las manifestaciones contenidas en la demanda y determinar si el acto reclamado puede producir una afectación física o mental grave a la persona quejosa.
Para ello, debe considerar si la omisión genera una situación de inseguridad jurídica y deterioro de la integridad personal que pueda equipararse a un trato cruel e inhumano. En otras palabras, no sería necesario esperar a que la salud de la persona cuidadora se deteriore de manera irreversible para analizar la procedencia de la medida cautelar. El juzgador debe valorar la gravedad y urgencia de la situación desde el momento en que se presenta la demanda.
UN CRITERIO CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS
La resolución se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual la suspensión de oficio y de plano debe concederse cuando una omisión de las autoridades comprometa gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento. Aunque ese precedente se relacionó con la falta de atención médica a una persona interna en un centro penitenciario, el Tribunal Colegiado consideró que su contenido puede orientar el análisis de otros casos en los que exista una afectación grave a la integridad personal.
La aplicación del criterio al ámbito de las personas cuidadoras refleja una interpretación centrada en los derechos humanos y en las condiciones particulares de vulnerabilidad que pueden enfrentar quienes atienden de manera permanente a familiares adultos mayores o con discapacidad.
ALCANCE DEL CRITERIO
La tesis no establece que toda falta de respuesta del ISSSTE produzca automáticamente la suspensión de plano. La procedencia de la medida dependerá de las circunstancias concretas del caso y de la gravedad de la afectación alegada. La persona que promueva el amparo deberá explicar cómo la omisión de la autoridad afecta su dignidad, integridad personal, salud o capacidad para participar en el cuidado de sus familiares.
También será necesario que el juez valore si la falta de información médica puede generar consecuencias graves, inmediatas o difíciles de reparar. El criterio, sin embargo, fija una pauta importante: las autoridades jurisdiccionales no deben analizar las solicitudes de suspensión con una visión limitada a los supuestos expresamente enumerados en la Ley de Amparo, sino considerar los derechos fundamentales involucrados y la intensidad del daño que pueda ocasionarse.
La tesis se originó en la queja 243/2026, resuelta el 18 de mayo de 2026 por unanimidad de votos de las personas magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Al tratarse de una tesis aislada, su contenido constituye un criterio orientador para casos similares, pero no tiene el mismo carácter obligatorio que una jurisprudencia. No obstante, representa un precedente relevante para la protección judicial de las personas cuidadoras y para exigir respuestas oportunas a las instituciones públicas de salud.




















