Las instituciones de crédito que promuevan un amparo directo y soliciten la suspensión de una sentencia definitiva deberán exhibir una garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que esa medida cautelar pueda ocasionar a la parte tercera interesada. Así lo determinó el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante la jurisprudencia con registro digital 2032723, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 2 de octubre de 2026.
El criterio establece que la solvencia reconocida a las instituciones bancarias por el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no las exenta de otorgar una garantía cuando pretendan suspender la ejecución de una sentencia dictada en un juicio oral mercantil.
EL CASO QUE ORIGINÓ LA JURISPRUDENCIA
Una institución de crédito promovió un amparo directo contra una sentencia definitiva emitida en un juicio oral mercantil. Como parte de su estrategia procesal, solicitó la suspensión para evitar que la resolución se ejecutara mientras se resolvía el juicio constitucional. La autoridad responsable concedió la suspensión, pero fijó una garantía para cubrir los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada.
La institución bancaria impugnó esa determinación mediante un recurso de queja. Argumentó que, conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano cuentan con solvencia acreditada y, por ello, no están obligadas a constituir depósitos o fianzas. El Tribunal Colegiado rechazó ese argumento y confirmó que la garantía es necesaria para que la suspensión tenga efectos.
LA LEY DE AMPARO REGULA LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN
El órgano judicial explicó que la suspensión del acto reclamado debe sujetarse a las condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley de Amparo. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados pueden suspenderse en los casos y mediante las condiciones que determine la legislación aplicable.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley de Amparo dispone que, en materias civil y mercantil, la suspensión debe concederse mediante una garantía otorgada por la parte quejosa para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la persona tercera interesada.
De acuerdo con la jurisprudencia, corresponde a la autoridad responsable resolver sobre la suspensión y establecer los requisitos necesarios para que la medida cautelar sea efectiva. Entre esos requisitos se encuentra la exhibición de la garantía cuando exista la posibilidad de causar una afectación a la contraparte.
SOLVENCIA BANCARIA NO EQUIVALE A GARANTÍA PROCESAL
El Tribunal Colegiado distinguió entre la solvencia financiera reconocida a las instituciones de crédito y la garantía exigida dentro del juicio de amparo. El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano cuentan con acreditada solvencia, salvo que se encuentren en liquidación o quiebra. Por ello, no están obligados, en términos generales, a constituir depósitos o fianzas.
Sin embargo, esa disposición no elimina las condiciones específicas previstas por la Ley de Amparo para conceder la suspensión de un acto reclamado. La garantía procesal tiene como finalidad proteger a la parte tercera interesada frente a los posibles efectos negativos de la suspensión. Por tanto, no depende únicamente de la capacidad económica de la institución bancaria, sino de la necesidad de responder por los daños que puedan generarse mientras se detiene la ejecución de la sentencia.
LA LEY DE AMPARO NO PUEDE QUEDAR SUBORDINADA A OTRA LEGISLACIÓN
Otro aspecto central de la resolución consiste en que las normas que regulan el juicio de amparo no pueden quedar subordinadas a una disposición contenida en una ley distinta. El Tribunal Colegiado señaló que, cuando se trata de la suspensión dentro del amparo directo, deben aplicarse prioritariamente las reglas previstas en la Constitución y en la Ley de Amparo.
En consecuencia, el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito no puede interpretarse como una excepción automática frente a la obligación de garantizar los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión. El criterio también retoma la jurisprudencia P./J. 6/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece que las instituciones de crédito están obligadas a otorgar garantía o contragarantía en materia de suspensión tratándose de amparo directo.
Aunque dicha jurisprudencia fue emitida durante la vigencia de una ley de amparo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que su contenido continúa siendo compatible con la legislación vigente.
IMPLICACIONES PARA LOS JUICIOS MERCANTILES
La jurisprudencia establece una regla clara para las instituciones bancarias que busquen detener la ejecución de sentencias definitivas mediante un amparo directo: deberán cubrir la garantía que determine la autoridad responsable. Esto significa que la presentación del amparo no suspende automáticamente los efectos de la sentencia ni permite a las instituciones de crédito obtener la medida cautelar sin cumplir las condiciones procesales correspondientes.
La garantía deberá fijarse atendiendo a los posibles daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a la parte tercera interesada. Su finalidad es evitar que la paralización temporal de la sentencia deje sin protección a quien tiene interés en que la resolución se ejecute. El criterio no impide que los bancos soliciten la suspensión ni elimina su derecho a impugnar las resoluciones judiciales. Lo que establece es que el ejercicio de ese derecho debe sujetarse a las reglas constitucionales y legales que regulan las medidas cautelares.
La jurisprudencia se integró con base en las quejas 218/2025, 361/2025, 390/2025, 356/2025 y 21/2026, resueltas por unanimidad de votos entre julio de 2025 y marzo de 2026. Con esta decisión, el Tribunal Colegiado reafirma que la solvencia institucional de los bancos no sustituye la garantía procesal exigida para proteger a la parte tercera interesada durante la tramitación de un amparo directo.




















