SCJN actualiza criterios sobre amparo, impuestos, trabajo y derechos de grupos vulnerables

Las tesis y jurisprudencias publicadas el viernes 11 de septiembre de 2026 muestran una tendencia común: limitar los formalismos excesivos, reforzar la protección de personas en situación de vulnerabilidad y precisar hasta dónde pueden llegar las autoridades y las empresas en el ejercicio de sus facultades.

El Semanario Judicial de la Federación publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 un conjunto de tesis y jurisprudencias que abordan asuntos de impacto fiscal, ambiental, laboral, mercantil, penal, administrativo y de derechos humanos.

Entre los criterios destacan los emitidos por el *Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como diversas tesis de Tribunales Colegiados y Plenos Regionales. Las jurisprudencias publicadas por el Pleno se consideran de aplicación obligatoria a partir del *17 de septiembre de 2026, conforme a la información contenida en el propio Semanario.

Más que resolver un solo tema, esta publicación ofrece una fotografía de las preocupaciones actuales del Poder Judicial: la ejecución efectiva de las sentencias, el acceso real a la justicia, la protección de personas vulnerables y la necesidad de equilibrar los intereses particulares con objetivos ambientales, fiscales y sociales.

Medio ambiente y contribuciones: pagar con base en promedios

Uno de los criterios más relevantes es la jurisprudencia *P./J. 171/2026 (12a.), con registro digital *2032622, relativa al pago de derechos por descargas de aguas residuales cuando no existe medidor o éste se encuentra descompuesto.

La SCJN determinó que los artículos 277-A, párrafo quinto, y 277-B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos no vulneran los principios de razonabilidad legislativa ni de equidad tributaria.

La norma establece que, cuando no sea posible contabilizar el volumen descargado por falta o falla del medidor, la persona contribuyente debe declarar el promedio de las descargas realizadas durante los últimos cuatro trimestres. Además, queda sujeta a un régimen distinto de acreditamiento.

El Tribunal consideró razonable esta diferencia porque no es igual una descarga que puede medirse y controlarse que otra cuyo volumen no se encuentra debidamente registrado. El objetivo es incentivar que las personas físicas y morales cuenten con sistemas de medición y control de contaminantes.

La resolución también vincula el pago de derechos con la protección del medio ambiente sano, pues busca identificar el volumen de descarga, el cuerpo receptor y la calidad de los contaminantes vertidos.

Amparo y ejecución de sentencias: no todo embargo puede impugnarse de inmediato

La jurisprudencia P./J. 180/2026 (12a.), registro digital 2032615, establece que es improcedente el amparo indirecto contra un embargo decretado durante la ejecución de una sentencia firme, cuando el embargo corresponde exactamente a la cantidad líquida impuesta como condena.

El criterio interpreta el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, que limita la posibilidad de impugnar actos dictados después de concluido un juicio y, por regla general, reserva el amparo para la última resolución del procedimiento de ejecución o remate.

La Corte sostuvo que un embargo sobre dinero depositado en una cuenta bancaria, por la cantidad exacta de la condena, es una consecuencia directa de la sentencia y forma parte de la cosa juzgada. Permitir que se impugne de manera aislada podría obstaculizar el cumplimiento de una resolución definitiva.

Sin embargo, el criterio contempla excepciones. El amparo sí puede proceder si el embargo excede el monto de la condena, inmoviliza recursos superiores a los necesarios o afecta salarios, pensiones, bienes inembargables, el mínimo vital o la subsistencia de la persona deudora y su familia.

La jurisprudencia busca equilibrar dos valores: por un lado, el derecho de la parte vencedora a obtener el cumplimiento de la sentencia; por otro, la obligación de proteger derechos sustantivos que no fueron materia del juicio original.

La justicia no termina con la sentencia

Otra jurisprudencia relevante es la P./J. 183/2026 (12a.), registro digital 2032617, que define qué juzgado de distrito es competente para conocer de un amparo promovido contra la omisión de reinstalar a una persona servidora pública.

Con base en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el Pleno determinó que debe conocer el juzgado con jurisdicción en el lugar donde habrá de ejecutarse materialmente la reinstalación.

El criterio parte de una idea fundamental: el acceso a la justicia tiene una etapa posterior al juicio, relacionada con el cumplimiento efectivo de las resoluciones. Una sentencia que no se ejecuta puede convertirse en una declaración sin consecuencias reales.

Esta interpretación se relaciona con el artículo 17 constitucional, que reconoce el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial, y con el artículo 25, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige recursos judiciales efectivos.

En el mismo sentido, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte determinó, en la tesis PR.A.C.CN. J/7 K (12a.), que los días correspondientes al periodo vacacional de un juzgado deben excluirse del plazo de diez días para interponer el recurso de revisión contra una resolución sobre suspensión definitiva. El criterio interpreta los artículos *19, 22 y 86 de la Ley de Amparo.

La razón es práctica: no basta con que formalmente exista una guardia vacacional; debe haber condiciones materiales para recibir, tramitar y resolver el recurso.

Protección laboral frente a los formalismos

En materia laboral, la jurisprudencia P./J. 182/2026 (12a.), registro digital 2032631, establece que la omisión de incluir en un dictamen pericial médico los datos de identificación de la persona trabajadora puede subsanarse mediante la constancia levantada por el actuario.

El criterio interpreta el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 17 constitucional. La Corte consideró que, si la persona trabajadora se identificó ante el actuario, se incorporó copia de su documento y se hizo constar su comparecencia ante el perito, no es necesario reponer todo el procedimiento por una omisión formal.

Este criterio privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos que no afectan la certeza de la prueba.

Por otra parte, la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/14 L (12a.) determinó que, para calificar como de buena fe una oferta de trabajo, no deben valorarse anticipadamente las pruebas relacionadas con la existencia o inexistencia del despido. Esa cuestión debe resolverse al estudiar el fondo del juicio.

También se estableció, en una tesis aislada, que las personas trabajadoras que reclamen la prestación de vivienda prevista en el artículo 66, inciso b), del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares deben acreditar los requisitos de clasificación y temporalidad establecidos en esa norma.

Energía eléctrica, contratos y acceso a tribunales

Una tesis relevante para los usuarios de servicios públicos es la *I.5o.A.10 A (12a.), registro digital *2032623, que reconoce que el suministro de energía eléctrica es un presupuesto para el ejercicio de derechos como la salud, la vida, la vivienda digna y el mínimo vital.

El criterio señala que las verificaciones de medidores, ajustes de facturación y amenazas de suspensión deben respetar los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que implica una orden fundada y motivada, notificación y posibilidad de defensa.

Además, la tesis I.5o.A.9 A (12a.), registro digital 2032626, reconoce interés jurídico al usuario final, aunque no sea titular del contrato, siempre que acredite de manera indiciaria su relación material con el servicio.

En materia mercantil, la tesis I.10o.C.24 C (12a.) interpreta los artículos 104 constitucional, 1092 y 1093 del Código de Comercio. Determina que una cláusula que sólo menciona a los tribunales de la Ciudad de México no excluye automáticamente a los tribunales federales si no precisa el fuero ni contiene una renuncia clara y expresa.

Asimismo, la tesis I.10o.C.23 C (12a.) establece que una cláusula que remite a PROFECO no obliga necesariamente a agotar la conciliación antes de acudir a tribunales. La conciliación y el arbitraje no son equivalentes: sólo un pacto arbitral expreso, claro e inequívoco puede desplazar la competencia judicial.

Lo bueno, lo malo y lo feo

Lo bueno

Lo más positivo de estos criterios es el énfasis en el acceso efectivo a la justicia. La publicación evita que errores formales, cláusulas ambiguas o requisitos excesivos impidan que una persona pueda defender sus derechos.

También es favorable la protección reforzada para usuarios de energía eléctrica, personas trabajadoras, mujeres indígenas, personas beneficiarias de seguros y quienes enfrentan una posición de desventaja frente a empresas o autoridades.

En materia indígena, las tesis (II Región)1o.2 K (12a.) y (II Región)1o.1 K (12a.) establecen que la designación de una asesora o asesor jurídico no sustituye la obligación de nombrar una persona intérprete con conocimiento de la lengua y cultura de la parte. Esta exigencia deriva del artículo 2 constitucional y fortalece la perspectiva intercultural.

Lo malo

La principal dificultad es la dispersión de los criterios. El documento contiene reglas sobre materias muy distintas y con diversos niveles de obligatoriedad. No todas las tesis tienen el mismo alcance: debe distinguirse entre jurisprudencias obligatorias y tesis aisladas, que funcionan como criterios orientadores, pero no necesariamente vinculan de la misma forma.

Además, algunos criterios pueden generar cargas importantes para empresas y autoridades. El promedio de descargas de aguas residuales, por ejemplo, puede elevar la contribución de una persona contribuyente aunque la falla del medidor no le sea imputable.

Lo feo

Lo más preocupante es que varios de estos problemas siguen llegando a los tribunales por falta de reglas claras en la administración pública y en los contratos.

Que la SCJN tenga que aclarar cuándo una cláusula de PROFECO permite acudir a juicio, o cuándo una persona usuaria puede defenderse aunque no sea titular del contrato, evidencia que muchos documentos y procedimientos están diseñados sin considerar la realidad de quienes los enfrentan.

También resulta delicado que la protección dependa con frecuencia del amparo. Aunque los criterios amplían derechos, el acceso al juicio constitucional exige tiempo, conocimiento y recursos. Las personas más vulnerables pueden seguir quedando fuera si las autoridades no aplican estos estándares desde el primer momento.

Conclusión

Las tesis y jurisprudencias publicadas el 11 de septiembre de 2026 reflejan una línea judicial orientada a equilibrar el cumplimiento de la ley con la protección concreta de los derechos humanos.

La SCJN refuerza el cumplimiento de las sentencias, respalda mecanismos fiscales vinculados con el medio ambiente y reconoce facultades de las autoridades, pero al mismo tiempo impone límites cuando están en juego el mínimo vital, la salud, la defensa adecuada, la igualdad procesal o el acceso a la justicia.

El reto será que estos criterios no permanezcan únicamente en el Semanario Judicial. Su verdadero impacto dependerá de que juzgados, autoridades administrativas, empresas y particulares los incorporen en sus decisiones cotidianas.

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