La justicia constitucional en México ha dado un paso determinante hacia la dignificación de la participación política de los pueblos originarios. El pasado diez de julio de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una tríada de jurisprudencias que desmantelan el modelo de representación simulada que prevalecía en el estado de Nayarit. A través de las tesis P./J. 162/2026, 163/2026 y 164/2026, el máximo tribunal ha enviado un mensaje contundente: la inclusión indígena no es un acto de cortesía administrativa, sino un mandato constitucional de poder efectivo.
El origen de este hito jurídico se encuentra en la acción de inconstitucionalidad 129/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. El debate se centró en diversos artículos de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, los cuales establecían un régimen de representación indígena que, bajo un examen superficial, parecía incluyente, pero que en el fondo perpetuaba la marginación sistemática de estas comunidades en la toma de decisiones locales.
La primera gran victoria para la justicia social se plasma en la tesis P./J. 162/2026. En ella, la Corte declaró inconstitucional el artículo 52, párrafo cuarto, de la ley local. Dicha norma disponía que los representantes indígenas solo debían ser convocados a las sesiones de los ayuntamientos cuando se trataran asuntos que pudieran causar impacto en su vida y entorno. Este criterio de participación por invitación fue pulverizado por los ministros.
El Pleno consideró que restringir la asistencia de los representantes originarios a temas específicos decididos por el cabildo es incompatible con el mandato de representación permanente previsto en el artículo 2, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal. La reforma de dos mil veinticuatro fue clara al reconocer el derecho de estos pueblos a elegir representantes ante los municipios, lo que supone una presencia constante y no episódica.
Para la Corte, permitir que el resto de los integrantes del ayuntamiento decidan cuándo es pertinente la presencia indígena reproduce relaciones de poder asimétricas. Esta visión paternalista vacía de contenido el derecho a la libre determinación, pues la participación política plena solo se materializa cuando los representantes toman parte en la totalidad de las decisiones gubernamentales, sin importar la temática en turno.
La segunda estocada a la simulación burocrática llegó con la tesis P./J. 163/2026. Esta resolución analizó los párrafos quinto y sexto del mismo artículo 52, los cuales limitaban la actuación de los representantes indígenas a tener simplemente voz en las sesiones. La Corte determinó que la porción normativa con derecho a voz es inconstitucional si no se acompaña del derecho a voto.
El razonamiento judicial fue implacable: limitar la intervención al uso de la palabra sin posibilidad de votar menoscaba cualquier incidencia real en las determinaciones del cabildo. Una representación sin voto es meramente formal y decorativa, lo que traiciona el espíritu de la reforma constitucional de 2024. La justicia no puede aceptar que los pueblos indígenas sean tratados como observadores pasivos en los órganos donde se define el destino de sus municipios.
Invocando el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pleno subrayó que la protección de los derechos de participación política exige que los pueblos indígenas influyan directamente en la formación de la voluntad política estatal. El voto es la herramienta mínima para garantizar que su visión sea tomada en cuenta en el equilibrio de fuerzas dentro de la administración pública municipal.
La tercera resolución, contenida en la tesis P./J. 164/2026, abordó un tema de crueldad económica encubierta: el carácter honorífico de estos cargos. El artículo 49 Bis de la ley nayarita establecía que los representantes indígenas no recibirían remuneración alguna por su trabajo. La Corte determinó que esta distinción es violatoria de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.
El legislador de Nayarit no pudo acreditar una razón objetiva para que los representantes indígenas fueran los únicos integrantes del ayuntamiento sin salario. Si bien el término “honorífico” intenta revestirse de prestigio, en el contexto normativo analizado se tradujo en una barrera material que impedía el ejercicio efectivo del cargo, privando a los representantes de los recursos indispensables para cumplir sus funciones.
Esta medida representaba una forma de discriminación indirecta, ya que solo se aplicaba a quienes ejercían representación en virtud de su pertenencia étnica. La representación política plena exige condiciones materiales que la hagan posible. Privar de sueldo a un representante indígena es, en la práctica, una forma de exclusión para quienes no cuentan con una posición económica privilegiada, perpetuando una forma estructural de desigualdad.
La ponencia de estas resoluciones estuvo a cargo de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, quien logró una mayoría de siete y ocho votos respectivamente. El análisis se realizó bajo una suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, demostrando que el Poder Judicial debe ser un guardián activo de los derechos humanos frente a leyes que, aunque bien intencionadas en el papel, terminan siendo regresivas en la realidad.
Estas sentencias consolidan una nueva era para los pueblos y comunidades indígenas en México. Ya no se trata solo de ser escuchados, sino de ser parte integrante y decisiva del Estado. Los ayuntamientos de todo el país, no sólo los de Nayarit, deberán revisar sus normativas para asegurar que la representación indígena sea permanente, remunerada y con pleno derecho a voto.
El mandato del artículo 1 constitucional obliga a todas las autoridades a promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo el principio de progresividad. Estas resoluciones del Pleno son la materialización de ese principio, cerrando la brecha entre la legalidad formal y la justicia material para las comunidades que históricamente han sido invisibilizadas en el cabildo.
Para los profesionales del sector y las organizaciones civiles, estas jurisprudencias son herramientas de empoderamiento jurídico. El precedente es claro: cualquier intento de limitar la participación indígena a temas específicos o de privarlos de remuneración puede ser combatido con éxito mediante el juicio de amparo o acciones de inconstitucionalidad basándose en estos criterios obligatorios.
El camino hacia una nación pluricultural real exige que el poder se comparta. México no puede seguir presumiendo su riqueza étnica mientras mantiene a los representantes de esa riqueza en la periferia de la toma de decisiones. Estas sentencias son el primer paso para que los ayuntamientos dejen de ser cotos cerrados de poder y se conviertan en verdaderos órganos de representación plural.
LO BUENO, LO MALO Y LO FEO
LO BUENO: Es la reafirmación judicial de que la representación indígena debe ser permanente, remunerada y con derecho a voto. La Corte ha destruido el modelo de participación simbólica, elevando el estatus de los representantes originarios al de pares dentro de los ayuntamientos, garantizando que tengan voz y peso real en todas las decisiones públicas.
LO MALO: Es que todavía en el año dos mil veintiséis existan leyes estatales que pretendan tratar a los pueblos indígenas como ciudadanos de segunda clase, limitando su sueldo y condicionando su participación a la agenda del cabildo. El hecho de que Nayarit haya legislado de esta forma revela una resistencia institucional profunda hacia la inclusión real.
LO FEO: Es el engaño retórico de utilizar el término “honorífico” para ocultar la exclusión económica de los representantes indígenas. Pretender que la representación de una comunidad es un honor que no merece salario, mientras el resto de los funcionarios sí cobran, es una muestra de violencia institucional que utiliza la cultura como excusa para la marginación material.





















